Artículo 35 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 35. El artículo 36 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 36. En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno. El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que a propuesta de La Autoridad, dictará el Órgano Ejecutivo. No obstante, La Autoridad está facultada para cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales: 1. Se incurra en actividades delictiva en la que el vehículo estuviera relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista. 2. El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley. 3. Por operarse el vehículo sin la póliza de seguro establecida en este Ley, y no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a tercero por la unidad de transporte. 4. Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, siempre que ello compruebe. 5. Por las demás causales expresamente establecidas en la ley."
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