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Artículo 35 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 34 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. El artículo 36 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 36. En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno. El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que a propuesta de La Autoridad, dictará el Órgano Ejecutivo. No obstante, La Autoridad está facultada para cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales: 1. Se incurra en actividades delictiva en la que el vehículo estuviera relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista. 2. El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley. 3. Por operarse el vehículo sin la póliza de seguro establecida en este Ley, y no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a tercero por la unidad de transporte. 4. Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, siempre que ello compruebe. 5. Por las demás causales expresamente establecidas en la ley."

Palabras clave de éste artículo

trabajoreglamentoÓrgano Ejecutivocausamaltratopóliza de seguropólizaAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 36. El artículo 39 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 39. En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicios, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva, tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios, y quedará obligado a informar a la Autoridad, remitiéndole copia autenticada de la medida decretada."

Ver artículo 36 de Ley 34 del año 1999

Artículo 37. El artículo 46 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 46. La Autoridad aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre público de pasajeros y facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés público lo exija, La Autoridad podrá modificar la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis meses."

Ver artículo 37 de Ley 34 del año 1999

Artículo 38. El artículo 47 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 47. Los concesionarios podrán construir las terminales de transporte terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado o los municipios respectivos. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los concesionarios y operativos de sus respectivas concesiones, a fin de garantizar la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus respectivos contratos de concesión."

Ver artículo 38 de Ley 34 del año 1999

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