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Artículo 31 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS.

Ley 42 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. En caso de cancelarse un préstamo por anticipado, e1, deudor pagará el capital adeudado a la fecha y los intereses del periodo transcurrido, ya sea día o mes, desde que se efectuó el último pago hasta la fecha en que se cancela el préstamo. En caso de que la obligación sea cancelada antes de su vencimiento, los intereses no devengados serán devueltos al cliente en base al método denominado Suma de Años Dígitos (Tabla del 78) o Línea Recta. De conformidad con el método de la Suma de Años Dígitos, el importe de intereses que se va a devolver se determinará mediante el use de la siguiente fórmula: E = M2+MJ D TZ +T Donde E es igual a importe de intereses que se va a devolver; M es igual a número de meses por transcurrir; T es igual a número de meses originalmente pactados como plazo del contrato y D es igual a monte original de intereses. De conformidad con el método de Línea Recta, el importe de intereses que se va a devolver se determinará mediante el use de la siguiente fórmula: E = (C) (TIM) (T) En donde E es igual a importe de intereses que se va a devolver; C es igual a capital inicial; TIM es igual a tasa de interés mensual y T es igual a número de meses por transcurrir para la cancelación del préstamo. Los seguros pagados por anticipado le serán devueltos al cliente por la suma total no utilizada, sin descontar suma alguna a favor de la empresa financiera. Las empresas financieras estarán obligadas a ilustrar a sus usuarios con relación a la fórmula antes descrita, mediante ejemplos.

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Artículo 32. Las empresas financieras podrán fijar libremente el monto de la Tasa de Interés Nominal de sus operaciones y la Tasa de Interés Efectiva Aplicada. Las empresas financieras deberán indicar la Tasa de Interés Efectiva Aplicada calculada en la forma prevista en esta Ley, en su publicidad, cotizaciones y contratos de préstamo.

Ver artículo 32 de Ley 42 del año 2001

Artículo 33. Las empresas financieras sujetas a la presente Ley, podrán cobrar a sus deudores un recargo por mora no capitalizable de hasta el dos por ciento (2%) mensual, sobre las cuotas de plazo vencido no pagadas y en proporción al tiempo de dicho vencimiento. Los pagos realizados por descuentos directos al deudor no generarán recargo por mora. Los agentes de cobro o retención serán responsables ante las empresas financieras por cualquier retraso en la remisión de los cobros.

Ver artículo 33 de Ley 42 del año 2001

Artículo 34. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, las empresas financieras deberán presentar a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado. Las empresas financieras que tengan periodos fiscales especiales, deberán presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su obligación de presentarlos debidamente auditados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Ver artículo 34 de Ley 42 del año 2001


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