Artículo 31 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 31. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casa de remesas de dinero, sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, para determinar el hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean necesarios y pertinentes, será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, con multa de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), mediante resolución motivada. Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la negativa, entonces se presumirá que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo sin autorización el negocio de casa de remesas de dinero.
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