Artículo 31 - QUE CREA EL MECANISMO NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Ley 6 del año 2017
República de Panamá
Artículo 31. Incompatibilidades. No podrá ser electo director nacional o subdirector nacional del Mecanismo Nacional para la Prevención quien: 1. Haya desempeñado un cargo de elección popular, por lo menos, tres meses antes del proceso de selección. 2. Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el presidente de la República ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la Asamblea Nacional. 3. Haya desempeñado el cargo de ministro o viceministro durante el periodo constitucional en curso. 4. Haya desempeñado el cargo de magistrado y suplente de la Corte Suprema de Justicia o procurador general de la Nación o procurador de la Administración durante el periodo constitucional en curso. 5. Ejerza puestos de mando y jurisdicción en la Fuerza Pública durante el periodo constitucional en curso. 6. Cualquiera persona que ocupara puestos directivos en los lugares definidos en el numeral 2 del artículo 4 durante el periodo constitucional en curso. 7. Pertenezca o haya pertenecido a un partido político dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la postulación. 8. Tenga calidad de ministro de cualquier culto o religión.
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Artículo 32. Conformación del Comité de Selección. Las personas integrantes del Comité de Selección serán designadas de la manera siguiente: 1. Un representante por el Órgano Ejecutivo. 2. Un representante por el Órgano Legislativo. 3. Un representante por el Órgano Judicial. 4. Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a los parámetros de la ley, con trayectoria en la prevención y defensa contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las personas designadas como representantes de los Órganos del Estado tendrán que acreditar su trayectoria pública en la defensa y promoción de los derechos humanos, en materia de prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes y promoción de los derechos de las personas privadas de libertad. Las organizaciones que integren el Comité de Selección serán elegidas por el Pacto de Estado por la Justicia. Estas personas ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años. El Comité será convocado por el defensor del pueblo para la elección y escogencia del director nacional y subdirector nacional, o cuando fuera requerido en caso de remoción o finalización del ejercicio del cargo. Los miembros del Comité de Selección ejercerán su cargo ad honorem. La Defensoría del Pueblo actuará como Secretaría Técnica del Comité de Selección.
Ver artículo 32 de Ley 6 del año 2017
Artículo 33. Funciones del Comité de Selección. El Comité de Selección tendrá las funciones siguientes: 1. Seleccionar al director y al subdirector del Mecanismo Nacional para la Prevención de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley. 2. Solicitar al defensor del pueblo la remoción del director o subdirector del Mecanismo Nacional para la Prevención por las causas establecidas en esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en su reglamento.
Ver artículo 33 de Ley 6 del año 2017
Artículo 34. Procedimiento para la selección del director y subdirector del Mecanismo. El Comité de Selección deberá: 1. Anunciar la apertura pública del proceso de selección del director nacional y subdirector nacional del Mecanismo Nacional para la Prevención a través de los medios escritos de circulación nacional. 2. Recibir las postulaciones en un periodo de treinta días y verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, así como la ausencia de incompatibilidades. 3. Publicar la lista de candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, a través de los medios escritos de circulación nacional. En la publicación se informará a los candidatos las fechas de las audiencias en tiempo debido. 4. Realizar las audiencias públicas de entrevista de los candidatos. 5. Una vez concluido el proceso de entrevistas, y cumplido el trámite de impugnaciones en caso de haberlas, el Comité de Selección contará con diez días hábiles para seleccionar mediante consenso al director nacional y subdirector nacional. En caso de no darse el consenso, se procederá a la selección mediante votación por mayoría simple. 6. Una vez el Comité informe la selección al defensor del pueblo, este procederá a su nombramiento de manera inmediata. 7. El Comité de Selección se reunirá las veces que sean necesarias para el cumplimiento de la función que le asigna esta Ley.
Ver artículo 34 de Ley 6 del año 2017
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