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Artículo 31 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez de la causa determinará si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

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Artículo 32. Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.

Ver artículo 32 de Ley 61 del año 2008

Artículo 33. Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Ver artículo 33 de Ley 61 del año 2008

Artículo 34. Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.

Ver artículo 34 de Ley 61 del año 2008

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