Artículo 33 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 33. Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
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Artículo 34. Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.
Ver artículo 34 de Ley 61 del año 2008
Artículo 35. Nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero adoptados por personas panameñas. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá.
Ver artículo 35 de Ley 61 del año 2008
Artículo 36. Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar. El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado en convenciones colectivas al respecto.
Ver artículo 36 de Ley 61 del año 2008
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