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Artículo 35 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero adoptados por personas panameñas. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá.

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Artículo 36. Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar. El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado en convenciones colectivas al respecto.

Ver artículo 36 de Ley 61 del año 2008

Artículo 37. Reglas. Esta licencia se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad y a las normas relativas del Código de Trabajo.

Ver artículo 37 de Ley 61 del año 2008

Artículo 38. Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada. Capítulo V Nulidad y Sanciones

Ver artículo 38 de Ley 61 del año 2008

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