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Artículo 38 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada. Capítulo V Nulidad y Sanciones

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Artículo 39. Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales. La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de inhabilitación de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.

Ver artículo 39 de Ley 61 del año 2008

Artículo 40. Prescripción. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio adoptado en cuyo caso es imprescriptible.

Ver artículo 40 de Ley 61 del año 2008

Artículo 41. Sanciones. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran. El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la pérdida del empleo y se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación sobre la base de lo establecido en el Código Penal. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones: 1. Multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) a favor del Tesoro Nacional. 2. Suspensión del cargo, sin derecho al goce de salario, hasta por tres meses. 3. Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable. El superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita en este artículo estará en la obligación de dar parte al Ministerio Público para efectos pertinentes.

Ver artículo 41 de Ley 61 del año 2008

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