Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 40 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Prescripción. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio adoptado en cuyo caso es imprescriptible.

Palabras clave de éste artículo

registro civilPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 41. Sanciones. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran. El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la pérdida del empleo y se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación sobre la base de lo establecido en el Código Penal. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones: 1. Multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) a favor del Tesoro Nacional. 2. Suspensión del cargo, sin derecho al goce de salario, hasta por tres meses. 3. Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable. El superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita en este artículo estará en la obligación de dar parte al Ministerio Público para efectos pertinentes.

Ver artículo 41 de Ley 61 del año 2008

Artículo 42. Constitución de la adopción. La filiación por adopción se constituye a través de resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, en caso de personas menores de edad. La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.

Ver artículo 42 de Ley 61 del año 2008

Artículo 43. Procedimiento para la adopción de personas mayores de edad. La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del Juez Seccional de Familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia. El Juez solicitará la evaluación social del entorno familiar y sicológica del adoptante y del adoptado, así como la práctica de otras pruebas que considere necesarias para comprobar las condiciones de convivencia y vínculos afectivos familiares exigidos en esta Ley para la constitución de la adopción de personas mayores de edad.

Ver artículo 43 de Ley 61 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá