Artículo 42 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 42. Constitución de la adopción. La filiación por adopción se constituye a través de resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, en caso de personas menores de edad. La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
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Artículo 43. Procedimiento para la adopción de personas mayores de edad. La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del Juez Seccional de Familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia. El Juez solicitará la evaluación social del entorno familiar y sicológica del adoptante y del adoptado, así como la práctica de otras pruebas que considere necesarias para comprobar las condiciones de convivencia y vínculos afectivos familiares exigidos en esta Ley para la constitución de la adopción de personas mayores de edad.
Ver artículo 43 de Ley 61 del año 2008
Artículo 44. Procedimiento para la adopción de personas menores de edad. Se entiende por procedimiento de adopción de personas menores de edad al conjunto de actos tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. Este procedimiento tendrá las siguientes etapas: 1. Preadoptiva de evaluación. 2. Preadoptiva de asignación. 3. Preadoptiva de acogimiento. 4. Constitución de la adopción. 5. Posadoptiva de seguimiento.
Ver artículo 44 de Ley 61 del año 2008
Artículo 45. Funciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones en materia de adopciones. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones es la Autoridad Central en materia de adopciones nacionales e internacionales y tendrá las siguientes funciones: 1. Fungir como Autoridad Central en materia de adopciones. 2. Acreditar y supervisar a los organismos colaboradores en materia de adopción internacional. 3. Evaluar la aptitud de las personas interesadas en adoptar, a fin de proveer al niño, niña o adolescente declarado judicialmente en estado de adoptabilidad un medio familiar óptimo para su desarrollo integral. 4. Conocer de las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad. 5. Llevar y mantener el Registro Nacional de Adoptantes, así como el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad. 6. Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales. 7. Declarar la idoneidad de las personas adoptantes, posterior a la realización de las evaluaciones y los informes técnicos. 8. Presentar los informes de seguimiento al Juez de conocimiento, una vez iniciada la etapa preadoptiva de acogimiento preadoptivo. 9. Realizar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados. 10. Acreditar y supervisar las entidades y los hogares sustitutos donde se alojen provisionalmente niños, niñas o adolescentes. 11. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para tal efecto, el programa de formación continua a madres y padres adoptivos, así como el programa de servicios de apoyo después de la adopción, y de acompañamiento a las personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes. 12. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o condiciones especiales de salud. 13. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.
Ver artículo 45 de Ley 61 del año 2008
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