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Artículo 36 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar. El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado en convenciones colectivas al respecto.

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Artículo 37. Reglas. Esta licencia se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad y a las normas relativas del Código de Trabajo.

Ver artículo 37 de Ley 61 del año 2008

Artículo 38. Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada. Capítulo V Nulidad y Sanciones

Ver artículo 38 de Ley 61 del año 2008

Artículo 39. Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales. La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de inhabilitación de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.

Ver artículo 39 de Ley 61 del año 2008

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