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Artículo 31 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 31. Cuando se cambie, altere o modifique la carrocería, el color o el motor de un vehículo, el propietario está obligado a inscribirlo en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, a más tardar cinco (5) días hábiles después de realizada la modificación.

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Artículo 32. Prohibiciones en relación al Registro Único de Propiedad Vehicular: a. Portar una copia no legible del Registro Único de Propiedad Vehicular. b. Portar un Registro Único de Propiedad Vehicular que no corresponda al vehículo. c. No portar el Registro Único de Propiedad Vehicular.

Ver artículo 32 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 33. Para transitar en las vías públicas, todo vehículo requiere una placa única y definitiva suministrada por el Municipio donde se encuentra registrado, la cual portará con carácter de permanencia e intransmisibilidad y tendrá validez en toda la República de Panamá.

Ver artículo 33 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 34. Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de las placas serán determinadas mediante resuelto emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Ver artículo 34 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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