Artículo 316 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 316. Cuando resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.
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Artículo 317. La Dirección Nacional de Organización Electoral deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
Ver artículo 317 de Código Electoral
Artículo 318. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de presidente y vicepresidente de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación ante el Tribunal Electoral.
Ver artículo 318 de Código Electoral
Artículo 319. Dentro del periodo señalado en el artículo 304, los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano. La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación. 4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Los candidatos presidenciales por libre postulación que hayan decidido postular candidatos a diputado al Parlamento Centroamericano seguirán el procedimiento establecido en el artículo 312.
Ver artículo 319 de Código Electoral
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