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Artículo 32 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. En casi de que el fiduciario deba ser reemplazo por un sustituto, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto ser el fiduciario saliente, o en defecto de dicha transferencia, mediante resolución del Juez, quien resolverá de Olano y sin necesitada de reparto, una vez presentados los documentos comprobatorios de los circunstancias correspondientes. Igual procedimiento se aplicará en caso de disolución de la persona jurídica que actuaba como fiduciario.

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Artículo 33. El fideicomiso se extingue: El cumplimiento de los fines para los cuales fue constituido. Por hacerse imposible su cumplimiento. Potencia o muerte del beneficiario, sin tener sustituto. Por pérdida o extensión total de los bienes del fideicomiso.Por confundirse en una sola persona la calidad de unión beneficiario con la de único fiduciario. Por cualquier causa establecida en el instrumento de fideicomiso o en esta Ley.

Ver artículo 33 de Ley 1 del año 1984

Artículo 34. Extinguido el fideicomiso sin que exista un beneficiario para recibir los bienes sujetos al fideicomiso y no habilita bien Habiendo en el instrumento del fideicomiso una disposición que señale el destino de dichos bienes, el fiduciario deberá traspasarlos al Tesoro Nacional de acuerdo con lo que al respecto dispongan la Ley y los reglamentos que se explican al efecto. Hecho esto el fiduciario deberá someter una cuenta final a la aprobación del Juez competente.

Ver artículo 34 de Ley 1 del año 1984

Artículo 35. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, o gravamen, los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes dance en fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el fideicomiso verse sobre. Bienes situados en el extranjero. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en Panamá. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, aún cuando Tal es dinero, acciones o valores estén depositados en la República de Panamá. Parágrafo Primero. Las exención anteriores no se aplicarán en los casos en que los bienes, dinero, acciones o valores mencionados en el número en los numerales 1, 2 y 3 anteriores fueren utilizados en operaciones no exentas de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes en la República de Panamá, excepto que sean invertidos en viviendas, proyectos de desarrollos habitacionales o de desarrollo urbanístico de parques industriales, en la República de Panamá, en cuyo caso la utilidades de Tales inversiones estarán exentas de impuestos sobre la renta. Parágrafo Segundo. No obstante lo dispuesto en este artículo, todo fideicomiso estará sujeto a una tasa anual del cien balboas (B/.100.00) que deberá ser pagada al momento de la constitución del fideicomiso, y posteriormente dentro de los primeros tres (3) meses siguientes cada aniversario de dicha constitución. La mora en el pago de dicha tasa ocasionará un recargo de veinte balboas (B/.20 00) por cada año de retraso y suspenderá los efectos del fideicomiso mientras duró la mora. Al cabo de tres (3) años de mora el fideicomiso se extinguirá de plano derecho. Las personas autorizadas para ejercer el negocio de fideicomiso deberán recaudar la tasa anual y llevar un registro numerado en que conste el pago de la misma y deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la suma tan pronto se recauden y rendir ante éste una declaración jurada mensual.

Ver artículo 35 de Ley 1 del año 1984


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