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Artículo 34 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. Extinguido el fideicomiso sin que exista un beneficiario para recibir los bienes sujetos al fideicomiso y no habilita bien Habiendo en el instrumento del fideicomiso una disposición que señale el destino de dichos bienes, el fiduciario deberá traspasarlos al Tesoro Nacional de acuerdo con lo que al respecto dispongan la Ley y los reglamentos que se explican al efecto. Hecho esto el fiduciario deberá someter una cuenta final a la aprobación del Juez competente.

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Artículo 35. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, o gravamen, los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes dance en fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el fideicomiso verse sobre. Bienes situados en el extranjero. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en Panamá. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, aún cuando Tal es dinero, acciones o valores estén depositados en la República de Panamá. Parágrafo Primero. Las exención anteriores no se aplicarán en los casos en que los bienes, dinero, acciones o valores mencionados en el número en los numerales 1, 2 y 3 anteriores fueren utilizados en operaciones no exentas de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes en la República de Panamá, excepto que sean invertidos en viviendas, proyectos de desarrollos habitacionales o de desarrollo urbanístico de parques industriales, en la República de Panamá, en cuyo caso la utilidades de Tales inversiones estarán exentas de impuestos sobre la renta. Parágrafo Segundo. No obstante lo dispuesto en este artículo, todo fideicomiso estará sujeto a una tasa anual del cien balboas (B/.100.00) que deberá ser pagada al momento de la constitución del fideicomiso, y posteriormente dentro de los primeros tres (3) meses siguientes cada aniversario de dicha constitución. La mora en el pago de dicha tasa ocasionará un recargo de veinte balboas (B/.20 00) por cada año de retraso y suspenderá los efectos del fideicomiso mientras duró la mora. Al cabo de tres (3) años de mora el fideicomiso se extinguirá de plano derecho. Las personas autorizadas para ejercer el negocio de fideicomiso deberán recaudar la tasa anual y llevar un registro numerado en que conste el pago de la misma y deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la suma tan pronto se recauden y rendir ante éste una declaración jurada mensual.

Ver artículo 35 de Ley 1 del año 1984

Artículo 36. Hasta tanto se dicte la Ley que se ha de regir sobre el particular el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación y Político Económico, reglamentará el ejercicio del negocio de Fideicomiso en cuanto a los requisitos, concesión de licencias, garantías, sanciones y cualesquiera otra condiciones a que deban someterse las empresas fiduciarias, compañías de seguros, Bancos, abogado y otras personas naturales o jurídicas que se dediquen profesional y habitualmente este negocio. La Comisión Bancaria Nacional supervisará y velará por el adecuado funcionamiento del negocio del fideicomiso de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que la rigen. Una comisión especial designada por el Órgano Ejecutivo a base de los candidatos que las organizaciones le propongan, y que estará formada por dos representantes del Colegio Nacional de Abogados, dos de la Comisión Bancaria Nacional, dos de la Asociación Bancaria de Panamá, dos de la Asociación Panameña de Aseguradores, uno del Banco Nacional de Panamá y uno de la Caja de Ahorro, deberá elaborar en un plazo, no mayor de seis (6) meses, a partir de ls fecha de su convocatoria, un Proyecto de Ley que reglamentará el negocio de fideicomiso. La Comisión deberá ser convocada por el Órgano Ejecutivo para que se constituya, a más tardar, en un plazo de noventa (90) días después de la promulgación de esta Ley. Parágrafo Primero. Los Bancos Oficiales podrán ejercer el negocio de fideicomiso sin que tengan que obtener licencias no otorga garantías. Las garantías que se exijan a las personas nacionales o jurídicas que se dediquen profesional y habitualmente al negocio de fideicomiso deberían ser puestas a disposición de la Comisión Bancaría Nacional y depositadas en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorro. Parágrafo Segundo. Las personas naturales o jurídicas que actualmente se dedique al ejercicio del negocio de fideicomiso disposición de un plazo máximo de dos (2) años, cantados a partir de la entrega en vigencia de la reglamentación fijada por el Ministerio de Planificación y Política Económica, para acogerse a ella. Transcurrido dicho plazo sin que se lleven las exigencias señaladas por la reglamentación respectiva, dichas personas no podrán seguir ejerciendo el negocio de fideicomiso.

Ver artículo 36 de Ley 1 del año 1984

Artículo 37. El fiduciario y sus representantes o empleados, las entidades del Estado autorizado por la Ley para realizar inspecciones o recabar documentos relativos a operaciones fiduciarias y sus respectivos funcionarios, así como las personas que intervengan en dichas operaciones por razón de su profesión con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá. La violación de esta disposición será sancionada con pena de reclusión o prisión hasta de seis (6) meses y multa hasta de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las informaciones que deban revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que estás deban efectuar en la forma establecida por la Ley.

Ver artículo 37 de Ley 1 del año 1984


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