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Artículo 37 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. El fiduciario y sus representantes o empleados, las entidades del Estado autorizado por la Ley para realizar inspecciones o recabar documentos relativos a operaciones fiduciarias y sus respectivos funcionarios, así como las personas que intervengan en dichas operaciones por razón de su profesión con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá. La violación de esta disposición será sancionada con pena de reclusión o prisión hasta de seis (6) meses y multa hasta de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las informaciones que deban revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que estás deban efectuar en la forma establecida por la Ley.

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Artículo 41. Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento especial será resuelta por los trámites del juicio sumario. Podrá establecer en el instrumento de fideicomiso que cualquier controversia que surja del fideicomiso será resuelta por árbitros o arbitradores, así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiere establecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que al respecto contenga el código Judicial.

Ver artículo 41 de Ley 1 del año 1984

Artículo 42. Queda derogada la Ley 17 de 20 de febrero de 1941 sobre fideicomiso.

Ver artículo 42 de Ley 1 del año 1984

Articulo 5. Puede constituirse fideicomiso para cualquier fin que no contravengan a la moral, las leyes o el orden público.

Ver artículo 5 de Ley 1 del año 1984


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