Artículo 32 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 32. Registro de asistencia. En las dependencias del Ministerio Público, se llevará un registro de asistencia y puntualidad de los servidores mediante reloj, tarjetas de control de tiempo, listas de asistencias o cualquier otro medio que permita verificar el cumplimiento del horario establecido. Todos los servidores del Ministerio Público están obligados a registrar su asistencia personalmente. Se exceptúan del Registro de Asistencia los servidores previamente autorizados por los Procuradores o por el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según sea el caso. No obstante, sus ausencias deberán ser comunicadas a la unidad administrativa de personal. Las entradas y salidas del personal fuera de las horas de trabajo deberán ser registradas y remitidas periódicamente a las dependencias encargadas de la administración de recursos humanos.
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