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Artículo 32 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)

Ley 16 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Procedimiento en caso de secuestro. En caso de que se decrete secuestro u otra medida cautelar sobre los bienes y/o la administración de una casa de empeño, el juez de conocimiento designará un administrador con cargo a la empresa, a fin de que se mantenga la operación de esta y la continuidad de los contratos con los usuarios de la casa de empeño.

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Artículo 33. Responsabilidad de conservación. La casa de empeño tiene la obligación de un depositario, por lo que deberá conservar el objeto dado en prenda en iguales condiciones como lo recibió, y hacerse responsable de cualquier deterioro doloso o negligente, pérdida, hurto o robo que ocurra mientras detente la tenencia física, hasta el monto máximo a prestar.

Ver artículo 33 de Ley 16 del año 2005

Artículo 34. Responsabilidad civil y penal. Las casas de empeño no recibirán objetos en prenda sin que el cliente declare que el bien dado en prenda es de su propiedad, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 23 de esta Ley. La inobservancia de esta disposición los hace civilmente responsables ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, sin perjuicio de las implicaciones penales correspondientes, cuando procedan.

Ver artículo 34 de Ley 16 del año 2005

Artículo 35. Estados financieros. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su correspondiente ejercicio fiscal, las casas de empeño deberán presentar a la Dirección de Empresas Financieras sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado externo. Las casas de empeño que tengan periodos fiscales especiales, deberán presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Ver artículo 35 de Ley 16 del año 2005

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