Artículo 34 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 34. Responsabilidad civil y penal. Las casas de empeño no recibirán objetos en prenda sin que el cliente declare que el bien dado en prenda es de su propiedad, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 23 de esta Ley. La inobservancia de esta disposición los hace civilmente responsables ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, sin perjuicio de las implicaciones penales correspondientes, cuando procedan.
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maltrato
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Artículo 35. Estados financieros. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su correspondiente ejercicio fiscal, las casas de empeño deberán presentar a la Dirección de Empresas Financieras sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado externo. Las casas de empeño que tengan periodos fiscales especiales, deberán presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Ver artículo 35 de Ley 16 del año 2005
Artículo 36. Facultad de solicitar información. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias queda facultada para solicitar y obtener de las casas de empeño toda la información general contable, estadística y financiera que estime conveniente y que le permita cumplir con sus funciones de supervisión y fiscalización de estas empresas, así como toda aquella información que requiera para prevenir los delitos de blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo. Dicha Dirección aplicará las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.
Ver artículo 36 de Ley 16 del año 2005
Artículo 37. Citación y desacato. Quien debidamente citado para comparecer a la Dirección de Empresas Financieras a explicar o informar alguna situación sobre la empresa, no lo hiciere sin causa justificada, incurrirá en desacato y se le impondrá una multa de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, y de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez. Si no comparece a la tercera citación, su falta de comparecencia producirá una presunción en su contra respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se iniciará la investigación correspondiente.
Ver artículo 37 de Ley 16 del año 2005
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