Artículo 36 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 36. Facultad de solicitar información. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias queda facultada para solicitar y obtener de las casas de empeño toda la información general contable, estadística y financiera que estime conveniente y que le permita cumplir con sus funciones de supervisión y fiscalización de estas empresas, así como toda aquella información que requiera para prevenir los delitos de blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo. Dicha Dirección aplicará las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.
Palabras clave de éste artículo
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Comercio e Industriasempresa financieracapital
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Artículo 37. Citación y desacato. Quien debidamente citado para comparecer a la Dirección de Empresas Financieras a explicar o informar alguna situación sobre la empresa, no lo hiciere sin causa justificada, incurrirá en desacato y se le impondrá una multa de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, y de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez. Si no comparece a la tercera citación, su falta de comparecencia producirá una presunción en su contra respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se iniciará la investigación correspondiente.
Ver artículo 37 de Ley 16 del año 2005
Artículo 38. Auditoría y fiscalización. Cada año, la Dirección de Empresas Financieras deberá realizar, por lo menos, una fiscalización y una auditoría en cada casa de empeño, para determinar si en el curso de sus operaciones ha cumplido con las disposiciones de la presente Ley y de la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales. Toda negativa de las casas de empeño a someterse a la fiscalización y a la auditoría de que trata este artículo, así como la presentación de informes o documentos falsos, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta Ley, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Ver artículo 38 de Ley 16 del año 2005
Artículo 39. Establecimientos que operan sin autorización. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casas de empeño sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, a fin de determinar el hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean necesarios y pertinentes, hará presumir que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de casas de empeño sin autorización. Si se comprueba que el establecimiento no contaba con la autorización para operar una casa de empeño, la Dirección de Empresas Financieras solicitará a la Dirección General de Comercio Interior, mediante resolución motivada, la cancelación de la licencia o registro comercial que tuviese el establecimiento. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias remitirá copia debidamente autenticada de la resolución expedida por la Dirección General de Comercio Interior, que cancela la licencia o registro comercial, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la autoridad municipal correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes. En caso de cierre de una empresa por los motivos anteriores, la Dirección de Empresas Financieras se cerciorará de que dicha empresa entregue, sin condición alguna, las prendas empeñadas y mandará a depositar por cuenta de ella, pero con cargo a la empresa, las prendas que no se hayan podido entregar en el plazo de treinta días calendario, contado a partir de la resolución que ordena la cancelación de la licencia comercial respectiva. Capítulo V Procedimiento de Cancelación
Ver artículo 39 de Ley 16 del año 2005
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