Artículo 39 - (DE LAS CASAS DE EMPEÑO)
Ley 16 del año 2005
República de Panamá
Artículo 39. Establecimientos que operan sin autorización. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casas de empeño sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, a fin de determinar el hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean necesarios y pertinentes, hará presumir que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de casas de empeño sin autorización. Si se comprueba que el establecimiento no contaba con la autorización para operar una casa de empeño, la Dirección de Empresas Financieras solicitará a la Dirección General de Comercio Interior, mediante resolución motivada, la cancelación de la licencia o registro comercial que tuviese el establecimiento. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias remitirá copia debidamente autenticada de la resolución expedida por la Dirección General de Comercio Interior, que cancela la licencia o registro comercial, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la autoridad municipal correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes. En caso de cierre de una empresa por los motivos anteriores, la Dirección de Empresas Financieras se cerciorará de que dicha empresa entregue, sin condición alguna, las prendas empeñadas y mandará a depositar por cuenta de ella, pero con cargo a la empresa, las prendas que no se hayan podido entregar en el plazo de treinta días calendario, contado a partir de la resolución que ordena la cancelación de la licencia comercial respectiva. Capítulo V Procedimiento de Cancelación
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