Artículo 32 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 32. Registro Público. En el Registro Público existirá una Sección que se denominará Sección Aeronáutica, en la cual se inscribirán: 1. Los títulos por los cuales se constituyen, adquieren, transmiten, modifiquen, graven o extingan el dominio y demás derechos reales, sobre las aeronaves civiles panameñas; 2. Los contratos de arrendamiento y fletamento; 3. Los secuestros, embargos, sentencias, autos o cualesquiera otras resoluciones judiciales o administrativas que afecten el título o dominio de las aeronaves.
Palabras clave de éste artículo
registro publicoderechocontratoresolución judicial
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 33. Falta de inscripción. Los documentos a que se refiere el artículo anterior no afectarán a terceros, sino desde la fecha de su presentación para su inscripción en la Sección Aeronáutica del Registro Público.
Ver artículo 33 de Ley 21 del año 2003
Artículo 34. Derechos de inscripción. Las inscripciones que se realicen en el Registro Aeronáutico Nacional, estarán sujetas al pago de los derechos que prescriban los Reglamentos.
Ver artículo 34 de Ley 21 del año 2003
Artículo 35. Derecho real de hipoteca. Las aeronaves panameñas pueden gravarse mediante hipoteca, siempre que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Público y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación. Tal garantía puede comprender el todo o solamente partes de la aeronave en cuestión.
Ver artículo 35 de Ley 21 del año 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá