Artículo 32 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 32. Se prescindirá de la adjudicación provisional. El Consejo de Gabinete adjudicará definitivamente la licitación, mediante resolución motivada, a la empresa que presente la oferta más alta por el derecho a la concesión. El Estado se reserva, en todo momento, el derecho de declarar desierta la licitación o no adjudicarla, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados los intereses públicos.
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Consejo de GabinetederechoPanamá
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Artículo 33. La decisión que emita el Consejo de Gabinete de conformidad con el artículo anterior, se hará mediante resolución motivada, la cual agotará la vía gubernativa.
Ver artículo 33 de Ley 31 del año 1996
Artículo 34. Las normas contenidas en la Ley 56 de 1995 sobre Contratación Pública y en los capítulos II, III y IV, título I, libro I, del Código Fiscal que se encuentran vigentes, serán aplicables supletoriamente a los procedimientos de contratación previstos en esta Ley.
Ver artículo 34 de Ley 31 del año 1996
Artículo 35. En atención al interés público esencial que tienen las concesiones tipo A, no se podrán ejercer medidas cautelares en los procesos civiles contra sus concesionarios, excepto las relativas a pruebas. Los tribunales de justicia deberán notificar al Ente Regulador, tanto de las demandas como de las sentencia finales no sujetas a recursos, que existan contra los adjudicatarios de concesiones tipo A, a fin de que el Ente Regulador pueda ejercer la debida fiscalización sobre éstos y tomar las medidas previstas en la Ley y en los contratos de concesión para los casos de litigio, con el objeto de salvaguardar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios concedidos.
Ver artículo 35 de Ley 31 del año 1996
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