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Artículo 35 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 31 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. En atención al interés público esencial que tienen las concesiones tipo A, no se podrán ejercer medidas cautelares en los procesos civiles contra sus concesionarios, excepto las relativas a pruebas. Los tribunales de justicia deberán notificar al Ente Regulador, tanto de las demandas como de las sentencia finales no sujetas a recursos, que existan contra los adjudicatarios de concesiones tipo A, a fin de que el Ente Regulador pueda ejercer la debida fiscalización sobre éstos y tomar las medidas previstas en la Ley y en los contratos de concesión para los casos de litigio, con el objeto de salvaguardar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios concedidos.

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Artículo 36. Las concesiones tipo B se otorgarán sin la formalidad de licitación pública, a todo el que reúna los requisitos establecidos en las normas vigentes en materia de telecomunicaciones. El reglamento establecerá el procedimiento para otorgar las concesiones tipo B.

Ver artículo 36 de Ley 31 del año 1996

Artículo 37. Los precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos en régimen de competencia, serán fijados por los concesionarios.

Ver artículo 37 de Ley 31 del año 1996

Artículo 38. El Ente Regulador podrá establecer regímenes de tarifas para los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista un solo concesionario para la prestación de un determinado servicio a nivel nacional o en un área geográfica determinada; 2. Cuando uno o más servicios se encuentren subsidiados con las ganancias de uno u otro servicio; 3. Cuando el Ente Regulador determine que existen prácticas restrictivas a la competencia, en cuyo caso podrá, además de fijar las tarifas, o en lugar de éstas, tomar las medidas necesarias para corregir las prácticas restrictivas a la competencia.

Ver artículo 38 de Ley 31 del año 1996

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