Artículo 36 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 36. Las concesiones tipo B se otorgarán sin la formalidad de licitación pública, a todo el que reúna los requisitos establecidos en las normas vigentes en materia de telecomunicaciones. El reglamento establecerá el procedimiento para otorgar las concesiones tipo B.
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Artículo 38. El Ente Regulador podrá establecer regímenes de tarifas para los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista un solo concesionario para la prestación de un determinado servicio a nivel nacional o en un área geográfica determinada; 2. Cuando uno o más servicios se encuentren subsidiados con las ganancias de uno u otro servicio; 3. Cuando el Ente Regulador determine que existen prácticas restrictivas a la competencia, en cuyo caso podrá, además de fijar las tarifas, o en lugar de éstas, tomar las medidas necesarias para corregir las prácticas restrictivas a la competencia.
Ver artículo 38 de Ley 31 del año 1996
Artículo 39. El régimen tarifario será fijado en el contrato de concesión. En consecuencia, las tarifas que se apliquen a los servicios de telecomunicaciones deberán cumplir, entre otros, con los siguientes principios: 1. Serán iguales en cuanto al método, condiciones y requerimientos, aplicables a los concesionarios autorizados a proveer la misma clase de servicio; 2. Serán equitativas, homogéneas y no discriminatorias entre clientes, para la misma clase de servicio; 3. Tomarán en cuenta las recomendaciones y reglamentos de las organizaciones internacionales de las cuales la República de Panamá sea miembro; 4. Procurarán la eliminación de los subsidios cruzados.
Ver artículo 39 de Ley 31 del año 1996
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