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Artículo 39 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 31 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. El régimen tarifario será fijado en el contrato de concesión. En consecuencia, las tarifas que se apliquen a los servicios de telecomunicaciones deberán cumplir, entre otros, con los siguientes principios: 1. Serán iguales en cuanto al método, condiciones y requerimientos, aplicables a los concesionarios autorizados a proveer la misma clase de servicio; 2. Serán equitativas, homogéneas y no discriminatorias entre clientes, para la misma clase de servicio; 3. Tomarán en cuenta las recomendaciones y reglamentos de las organizaciones internacionales de las cuales la República de Panamá sea miembro; 4. Procurarán la eliminación de los subsidios cruzados.

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Artículo 40. En los casos contemplados en el artículo 38, salvo que el contrato de concesión correspondiente establezca otro tipo de régimen tarifario, se aplicará el régimen tarifario de Tope de Precios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el reglamento. Los concesionarios sujetos a este régimen, podrán fijar libremente los precios a los clientes siempre que no excedan el Tope de Precios establecido para un determinado servicio o grupo de servicios.

Ver artículo 40 de Ley 31 del año 1996

Artículo 41. Los concesionarios y los clientes de los servicios de telecomunicaciones, tendrán los derechos y obligaciones que establezcan las normas que rigen en materia de telecomunicaciones, los contratos de concesión respectivos y las directrices del Ente Regulador. También regirán todos los principios de derechos y normas vigentes contenidos en los códigos Fiscal, Civil, Penal y demás normas pertinentes de la legislación panameña, en lo que les sea aplicable y no sean contrarios a esta Ley y las Leyes especiales sobre la materia vigente.

Ver artículo 41 de Ley 31 del año 1996

Artículo 42. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión: 1. Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, en condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los clientes, salvo las interrupciones que sean necesarias por motivos de seguridad, mantenimiento y reparación, las cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente Regulador; 2. Permitir y mantener, de manera equitativa, la interconexión de otros concesionarios a sus redes, en los casos en que el Ente Regulador o los contratos de concesión lo autoricen; 3. Sujetarse, en los casos previstos en la presente Ley, a las tarifas aplicables conforme a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato de concesión; 4. Pagar, de acuerdo con los términos del contrato de concesión, por los derechos que en éste se establezcan.

Ver artículo 42 de Ley 31 del año 1996

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