Artículo 42 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 42. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión: 1. Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, en condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los clientes, salvo las interrupciones que sean necesarias por motivos de seguridad, mantenimiento y reparación, las cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente Regulador; 2. Permitir y mantener, de manera equitativa, la interconexión de otros concesionarios a sus redes, en los casos en que el Ente Regulador o los contratos de concesión lo autoricen; 3. Sujetarse, en los casos previstos en la presente Ley, a las tarifas aplicables conforme a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato de concesión; 4. Pagar, de acuerdo con los términos del contrato de concesión, por los derechos que en éste se establezcan.
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Artículo 43. Los titulares de concesiones tipo A tendrán los siguientes derechos, además de los que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión: 1. Exigir, en los casos en que el concesionario resulte afectado por actos gubernamentales de carácter unilateral, que se mantenga el equilibrio financiero del contrato de concesión, mediante la aplicación del procedimiento que se establezca en dicho contrato; 2. Suspender el servicio, de acuerdo con las directrices que expida el Ente Regulador y los instructivos correspondientes, al cliente que incumpla el contrato de suministro, cuando se haga uso fraudulento o no autorizado del servicio, cuando se haga necesario debido a problemas técnicos en las instalaciones del concesionario, o porque se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades; 3. Recibir indemnización previa en el caso de que el Consejo de Gabinete ordene el rescate administrativo de la concesión, la cual deberá ser calculada en la forma pactada en el contrato. Los titulares de las concesiones tipo B tendrán, además de los derechos señalados en sus respectivas concesiones, los establecidos en el numeral 2, anterior.
Ver artículo 43 de Ley 31 del año 1996
Artículo 44. Toda persona tendrá derecho, en igualdad de condiciones, al acceso a los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas vigentes en materia de telecomunicaciones y los requerimientos de la concesión correspondiente. Con sujeción a lo que se disponga en los reglamentos, los clientes de los servicios de telecomunicaciones deberán permitir, a los concesionarios, inspeccionar sus equipos terminales conectados a las redes de telecomunicación, y de negarse a ello, el concesionario podrá descontinuar el servicio.
Ver artículo 44 de Ley 31 del año 1996
Artículo 45. Los concesionarios que operen concesiones tipo A dispondrán de un departamento de quejas, con facilidades para atender y resolver los reclamos justificados de los clientes. El cliente disconforme podrá recurrir subsidiariamente al Ente Regulador, así como ejercer las acciones legales correspondientes. El reglamento establecerá los procedimientos y requisitos para las quejas, las cuales deben ser atendidas de manera equitativa eficiente.
Ver artículo 45 de Ley 31 del año 1996
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