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Artículo 32 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia. La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que se encuentra en situación de indefensión económica y que no está recibiendo ningún tipo de ayuda económica, en sumas líquidas o en especie, por parte de la persona obligada a dar los alimentos. La medida se practicará sin necesidad de caución. En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada, y secuestrará la cantidad de bienes que considere prudente aunque no coincida con la solicitada. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Practicado el secuestro, se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se ordenará la venta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad. El Órgano Judicial adoptará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes.

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Artículo 33. Medidas adicionales. En caso de que el obligado a dar alimentos, después de decretada su obligación, renuncie, abandone el trabajo o realice algún acto para procurar su insolvencia y eludir el cumplimiento del pago de la pensión, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por incumplimiento de deberes familiares o por maltrato patrimonial, en adición a las medidas previstas en los artículos anteriores, la autoridad competente declarará de plazo vencido la obligación y ordenará de oficio el secuestro especial de sus bienes. En estos casos, también ordenará la publicación de la decisión adoptada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días consecutivos. El costo de la publicación será asumido por la parte interesada.

Ver artículo 33 de Ley 42 del año 2012

Artículo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse injustificadamente a comparecer o evada la citación, para concurrir ante la autoridad, podrá ser trasladada mediante orden de conducción que solamente será efectiva en las horas y días hábiles del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia injustificada de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.

Ver artículo 34 de Ley 42 del año 2012

Artículo 35. Conducción de la persona obligada. Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente. En caso de que sean horas inhábiles y el agente de policía no porte la orden escrita, está obligado dentro del término de cuatro horas a entregarle la orden y a conducirla ante dicha autoridad en la primera hora hábil. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica. Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.

Ver artículo 35 de Ley 42 del año 2012

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