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Artículo 32 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en esta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en propiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los expresados bienes deberán ser conservados y mantenidos en buen estado por el contratista.

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Artículo 33. En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.). En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas (300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento (5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un contratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques.

Ver artículo 33 de Ley 8 del año 1987

Artículo 34. El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato. Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las prácticas normales y técnicas de la industria petrolera. El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: 1. Geología; 2. Magnetometría 3. Gravimetría; 4. Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión; 5. Perforación de pozos exploratorios; y, 6. Otros métodos de prospección.

Ver artículo 34 de Ley 8 del año 1987

Artículo 35. La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir del perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5) años no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el Programa Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará una sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar la prórroga, el contratista deberá presentar a la consideración del Ministerio de Comercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el otorgamiento de dicha prórroga.

Ver artículo 35 de Ley 8 del año 1987

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