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Artículo 327 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 327. Los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, que se hagan constar en el Registro Civil y que se enumeran a continuación, causarán los siguientes derechos de inscripción: 1. Por las Cartas de Naturaleza Provisional B/.25.00 (4) 2. Por las Cartas de Naturaleza Definitiva B/.50.00 (4) 3. Por las rehabilitaciones de la nacionalidad o de la ciudadanía B/.10.00 4. Por las habilitaciones de edad y las emancipaciones B/.10.00 5. Por los cambios, adiciones o modificaciones de nombres y apellidos B/.5.00 6. Por resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren o modifiquen un estado civil distinto de divorcios, nulidades de matrimonio o separaciones de cuerpos B/.5.00 7. Por anotaciones marginales de matrimonios religiosos cuando ya haya sido inscrito el matrimonio civil B/.5.00 8. Por la vecindad civil de extranjeros B/.2.00 Los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, no mencionadas en los ordinales anteriores no causarán derechos de inscripción.

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Artículo 328. Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes derechos: 1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional; 2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el Registro; 3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. (5) 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada. (5) Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional. El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula perdida, destruida o deteriorada.

Ver artículo 328 de Código Fiscal

Artículo 336. Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional: 1. Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave; 2. Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.

Ver artículo 336 de Código Fiscal

Artículo 337. En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.

Ver artículo 337 de Código Fiscal


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