Artículo 328 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 328. Los acreedores de la sociedad no podrán proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado, sin resultado, su acción contra la sociedad.
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Artículo 329. Las obligaciones que resultaren de actos y contratos celebrados entre la sociedad y un socio en calidad de tal no serán solidarias respecto de los consocios; mas, si el socio hubiere figurado como extraño, la obligación que de ahí resulte será solidaria.
Ver artículo 329 de Código de Comercio
Artículo 330. La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al Artículo 39 y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
Ver artículo 330 de Código de Comercio
Artículo 331. En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditarios, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía.
Ver artículo 331 de Código de Comercio
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