Artículo 33 - POR LA CUAL SE DICTA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y SE ESTABLECE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR.
Ley 28 del año 1999
República de Panamá
Artículo 33. La Comisión Calificadora de la Carrera Diplomática y Consular es la encargada de: 1. Supervisar todos los asuntos relativos al concurso de admisión, a la clasificación de los candidatos conforme al resultado de sus pruebas y al ingreso en la Academia Diplomática. 2. Recomendar al Ministro los ascensos, rotación y traslados de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular. Las funciones de esta Comisión serán desarrolladas en el reglamento respectivo. El reglamento que se dicte para estos efectos, deberá contemplar parámetros que garanticen una adecuada selección de las personas que ingreses a la Carrera Diplomática y Consular. considerando, entre otros criterios, exámenes de ingreso de libre oposición, escritos y orales, preparados de modo que demuestren la información académica y cultural de los aspirantes, tomando en cuenta el carácter , la personalidad, el dominio del idioma español y de lenguas extranjeras, la ejecutoria académica y otros factores que pudieran ser de beneficio para el servicio diplomática o consular de que se trate.
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Artículo 34. Anualmente se determinará el número de vacantes en cada una de las categorías de la Carrera Diplomática y Consular, a fin de proceder a ascender a los funcionarios de carrera en situación activa que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. Los ascensos los relanzará el Órgano Ejecutivo a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores, previo informe favorable de la Comisión Calificadora, y mediante un sistema de méritos que tomará en cuenta los siguientes aspectos: 1. La antigüedad en el servicio. 2. Los estudios realizados, la ejecutoria académica y/o trabajos de investigación, publicaciones y otras pruebas que establezca la Comisión Calificadora. 3. Las evaluaciones periódicas hechas por el superior inmediato. 4. El mejor servicio, según conste en la hoja de servicios, y/o 5. Haber prestado al país algún servicio extraordinario.
Ver artículo 34 de Ley 28 del año 1999
Artículo 35. Ningún Tercer Secretario podrá ser ascendido en el escalafón de la Carrera, si no tiene, por lo menos, dos años de antigüedad en el cargo. Un Segundo Secretario requerirá de, por lo menos, dos años de antigüedad en el cargo para ascender a Primer Secretario, quien a su vez requerirá de tres años de labores en esa posición para ascender a Segundo Consejero; éste requerirá de dos años de labores para ascender a Primer Consejero. Para ascender al rango de Ministro Consejero, se requerirán de tres años de antigüedad en el Primer Consejero, y cuatro años en el de Ministro Consejero, para aspirar al rango de Embajador de Carrera. Dichos ascensos se basarán, además, en la ejecutoria de los funcionarios.
Ver artículo 35 de Ley 28 del año 1999
Artículo 36. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, que sean designados embajadores por el Órgano Ejecutivo, y que hayan desempeñado el cargo por un período mínimo de tres años, a la terminación de esas funciones, ocuparán la categoría inmediatamente superior a la que ostentaban al momento de su designación.
Ver artículo 36 de Ley 28 del año 1999
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