Artículo 33 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 33. La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obligan. El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción. En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el Defensor o Defensora del Pueblo, deberá contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario.
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