Artículo 33 - REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
República de Panamá
Artículo 33. Falta levísima: Es aquélla en la cual de la desatención de la obligación imputable al empleador, señalada en inspección previa, se deriva un riesgo mínimo para la integridad física o la salud de los trabajadores. El presente reglamento sancionará la falta levísima con una multa de hasta 250 balboas.
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