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Artículo 331 - Código Judicial

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Artículo 331. El Procurador General de la Nación preside el Ministerio Público y le están subordinados jerárquicamente los demás servidores del ramo conforme a la Constitución y a la ley. Al Procurador de la Administración le están subordinados, con excepción del Procurador General de la Nación, los restantes servidores del Ministerio Público. Al Fiscal Auxiliar de la República y al Fiscal Delegado de la Procuraduría General, con excepción de los dos Procuradores, les están subordinados los restantes servidores del Ministerio Público. En los mismos términos, a los Fiscales de Distrito Judicial les están subordinados los de Circuito y a éstos los Personeros Municipales. Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales.

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Artículo 332. El período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración será de diez años.

Ver artículo 332 de Código Judicial

Artículo 333. Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Fiscal Auxiliar de la República, Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación y Fiscal de Distrito Judicial, se exigen los mismos requisitos que para ser Magistrado de los Tribunales Superiores. Para ser Fiscal de Circuito se exigen las mismas condiciones establecidas en el artículo 152. Para ser Personero Municipal se necesitan los mismos requisitos que se exigen para ser Juez Municipal del Distrito donde fuese nombrado.

Ver artículo 333 de Código Judicial

Artículo 334. La comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 218 de la Constitución, la hará el Órgano Ejecutivo y la de los demás agentes del Ministerio Público, la autoridad que hace el nombramiento de conformidad a las reglas de la Carrera Judicial, formalidad indispensable que debe preceder a la toma de posesión del cargo. Las personas que se nombren suplentes de los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones que se exigen para los principales.

Ver artículo 334 de Código Judicial


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