Artículo 335 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 335. Pertenecen siempre al hijo o hija sujeto a la patria potestad los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. Se entregarán a los padres, en la medida adecuada los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior y los de aquéllos donados o dejados a los hijos o hijas especialmente para su educación o carrera; pero si los padres carecieran de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
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Artículo 336. Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.
Ver artículo 336 de Código de La Familia
Artículo 337. Cuando la administración se los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Público, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador.
Ver artículo 337 de Código de La Familia
Artículo 338. Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.
Ver artículo 338 de Código de La Familia
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