Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 336 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 336. Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.

Palabras clave de éste artículo

derechoniñocapitalcausarentaministerio publicoautorización judicialjuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 337. Cuando la administración se los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Público, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador.

Ver artículo 337 de Código de La Familia

Artículo 338. Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.

Ver artículo 338 de Código de La Familia

Artículo 339. La patria potestad termina por: 1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código; 2. La emancipación del hijo o hija; 3. La adopción del hijo o hija; 4. La inhabilidad perpetua de los padres; y 5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.

Ver artículo 339 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá