Artículo 339 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 339. La patria potestad termina por: 1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código; 2. La emancipación del hijo o hija; 3. La adopción del hijo o hija; 4. La inhabilidad perpetua de los padres; y 5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.
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Artículo 340. Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.
Ver artículo 340 de Código de La Familia
Artículo 341. La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.
Ver artículo 341 de Código de La Familia
Artículo 342. Los padres perderán la patria potestad o autoridad parental, de oficio o a solicitud de parte, cuando confieren a sus hijos o hijas a instituciones de protección de menores, abandonando los deberes inherentes a su condición de tales y desentendiéndose injustificadamente de éstos en el aspecto afectivo y familiar por espacio de seis (6) meces o más.
Ver artículo 342 de Código de La Familia
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