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Artículo 340 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 340. Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 341. La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.

Ver artículo 341 de Código de La Familia

Artículo 342. Los padres perderán la patria potestad o autoridad parental, de oficio o a solicitud de parte, cuando confieren a sus hijos o hijas a instituciones de protección de menores, abandonando los deberes inherentes a su condición de tales y desentendiéndose injustificadamente de éstos en el aspecto afectivo y familiar por espacio de seis (6) meces o más.

Ver artículo 342 de Código de La Familia

Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, el jefe del establecimiento donde se encuentre el menor o cualquiera de los parientes del menor, pueden demandar la declaratoria a que se refieren los tres (3) artículos anteriores. Cuando hubiese concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el suspenso o incapacitado podrá recobrar los derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite, cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente.

Ver artículo 343 de Código de La Familia


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