Artículo 343 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, el jefe del establecimiento donde se encuentre el menor o cualquiera de los parientes del menor, pueden demandar la declaratoria a que se refieren los tres (3) artículos anteriores. Cuando hubiese concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el suspenso o incapacitado podrá recobrar los derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite, cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente.
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Artículo 344. La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.
Ver artículo 344 de Código de La Familia
Artículo 345. Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios. En este caso se proveerá al menor de un representante especial.
Ver artículo 345 de Código de La Familia
Artículo 346. Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.
Ver artículo 346 de Código de La Familia
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