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Artículo 346 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 346. Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.

Palabras clave de éste artículo

patria potestad


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Artículo 347. La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.

Ver artículo 347 de Código de La Familia

Artículo 348. La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad. Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas del presente Código.

Ver artículo 348 de Código de La Familia

Artículo 349. La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.

Ver artículo 349 de Código de La Familia


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