Artículo 349 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 349. La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.
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