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Artículo 335 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 335. El incumplimiento de reglamentos, normas de salud, higiene y seguridad laboral dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias ajustadas al reglamento vigente.

Palabras clave de éste artículo

reglamentotrabajo


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Articulo 336. Se consideran faltas las siguientes:1. No informar el accidente o lesión ocurrida dentro del tiempo máximo de 48 horas. 2. Incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral. Incluyen instrucciones verbales, escritas y la no utilización del equipo de protección personal. 3. Descuido, imprudencia o negligencia en la utilización del equipo y la herramienta de trabajo que ocasione perdida o daños. 4. Poner en peligro la seguridad del personal o causar las lesiones debido a negligencia o descuido.

Ver artículo 336 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 337. El no informar del accidente o lesión dentro del tiempo máximo especificado será sancionado de la siguiente forma: 1. La primera vez en un año calendario Mínimo: amonestación verbal (que conste por escrito) Máximo: amonestación escrita 2. La segunda vez en un año calendario Mínimo: amonestación escritaMáximo: cinco (5) días de arresto simple 3. La tercera vez en un año calendario Mínimo: cinco (5) días de arresto simple Máximo: quince (15) días de arresto simple

Ver artículo 337 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 338. El incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral y la no utilización del equipo de protección existente será sancionado de la siguiente forma: 1. La primera vez en un año calendario Mínimo: amonestación escritaMáximo: arresto simple de cinco (5) días 2. La segunda vez en un año calendario Mínimo: arresto simple de cinco (5) días Máximo: arresto de quince (15) días 3. La tercera vez en un año calendario Mínimo: arresto simple treinta (30) días Máximo: arresto de sesenta (60) días

Ver artículo 338 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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