Artículo 336 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 336. Se consideran faltas las siguientes:1. No informar el accidente o lesión ocurrida dentro del tiempo máximo de 48 horas. 2. Incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral. Incluyen instrucciones verbales, escritas y la no utilización del equipo de protección personal. 3. Descuido, imprudencia o negligencia en la utilización del equipo y la herramienta de trabajo que ocasione perdida o daños. 4. Poner en peligro la seguridad del personal o causar las lesiones debido a negligencia o descuido.
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Articulo 339. El causar pérdida o daño al equipo, herramientas o instrumentos de la institución debido a descuido, imprevistos o negligencia, será sancionado de la siguiente manera: 1. La primera vez en un año calendario Mínimo: amonestación escrita, pago de pérdida Máximo: arresto simple cinco (5) a quince (15) días. 2. La segunda vez en un año calendario Mínimo: arresto simple de cinco (5) a quince (15) días y pago de pérdidas. Máximo: treinta (30) días de arresto y pago de pérdidas 3. La tercera vez en un año calendario Mínimo: treinta (30) días de arresto y pago de pérdidas Máximo: destitución del cargo. Articulo 340. El poner en peligro la seguridad del personal o causar lesiones debido a negligencia o descuido, será sancionado de la siguiente manera: 1. La primera vez en un año calendario Mínimo: amonestación escritaMáximo: arresto simple quince (15) días 2. La segunda vez en un año calendario Mínimo: arresto simple cinco (5) a quince (15) días Máximo: arresto de sesenta (60) días 4. La tercera vez en un año calendario: Destitución del Cargo.
Ver artículo 339 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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