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Artículo 339 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 339. El causar pérdida o daño al equipo, herramientas o instrumentos de la institución debido a descuido, imprevistos o negligencia, será sancionado de la siguiente manera: 1. La primera vez en un año calendario Mínimo: amonestación escrita, pago de pérdida Máximo: arresto simple cinco (5) a quince (15) días. 2. La segunda vez en un año calendario Mínimo: arresto simple de cinco (5) a quince (15) días y pago de pérdidas. Máximo: treinta (30) días de arresto y pago de pérdidas 3. La tercera vez en un año calendario Mínimo: treinta (30) días de arresto y pago de pérdidas Máximo: destitución del cargo. Articulo 340. El poner en peligro la seguridad del personal o causar lesiones debido a negligencia o descuido, será sancionado de la siguiente manera: 1. La primera vez en un año calendario Mínimo: amonestación escritaMáximo: arresto simple quince (15) días 2. La segunda vez en un año calendario Mínimo: arresto simple cinco (5) a quince (15) días Máximo: arresto de sesenta (60) días 4. La tercera vez en un año calendario: Destitución del Cargo.

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Articulo 341. La Policía Nacional elaborará, financiará y ejecutará el programa de prevención, detención y rehabilitación de alcoholismo, a fin de evitar todo consumo, abuso o adicción entre sus miembros.

Ver artículo 341 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 343. El programa de prevención, detección y rehabilitación debe ser respaldado por todos los directores y jefes de zonas y áreas y dependencias administrativas de la Policía Nacional.

Ver artículo 343 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 348. Todo funcionario que se someta a tratamiento y no dé muestras de recuperación, transcurridos seis (6) meses, se le aplicará lo que establece el artículo 133 numeral 24 del reglamento disciplinario de la Policía Nacional.

Ver artículo 348 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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