Artículo 341 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 341. La Policía Nacional elaborará, financiará y ejecutará el programa de prevención, detención y rehabilitación de alcoholismo, a fin de evitar todo consumo, abuso o adicción entre sus miembros.
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