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Artículo 341 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 341. La Policía Nacional elaborará, financiará y ejecutará el programa de prevención, detención y rehabilitación de alcoholismo, a fin de evitar todo consumo, abuso o adicción entre sus miembros.

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Articulo 343. El programa de prevención, detección y rehabilitación debe ser respaldado por todos los directores y jefes de zonas y áreas y dependencias administrativas de la Policía Nacional.

Ver artículo 343 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 348. Todo funcionario que se someta a tratamiento y no dé muestras de recuperación, transcurridos seis (6) meses, se le aplicará lo que establece el artículo 133 numeral 24 del reglamento disciplinario de la Policía Nacional.

Ver artículo 348 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 349. El Subprograma de rehabilitación establecerá las coordinaciones pertinentes con instituciones sociales u hospitalarias que para tal fin existan y que tengan en su haber estos programas para la rehabilitación del miembro de la Policía Nacional, afectado por el abuso y la adicción al alcohol.

Ver artículo 349 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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