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Artículo 343 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 343. El programa de prevención, detección y rehabilitación debe ser respaldado por todos los directores y jefes de zonas y áreas y dependencias administrativas de la Policía Nacional.

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Articulo 348. Todo funcionario que se someta a tratamiento y no dé muestras de recuperación, transcurridos seis (6) meses, se le aplicará lo que establece el artículo 133 numeral 24 del reglamento disciplinario de la Policía Nacional.

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Articulo 349. El Subprograma de rehabilitación establecerá las coordinaciones pertinentes con instituciones sociales u hospitalarias que para tal fin existan y que tengan en su haber estos programas para la rehabilitación del miembro de la Policía Nacional, afectado por el abuso y la adicción al alcohol.

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Articulo 351. Los estados en que puede encontrarse el personal de la Policía Nacional son: 1. Servicio activo, 2. Disponibilidad, 3. Jubilación

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