Artículo 351 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 351. Los estados en que puede encontrarse el personal de la Policía Nacional son: 1. Servicio activo, 2. Disponibilidad, 3. Jubilación
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá