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Artículo 354 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 354. Esta acción se formalizará a través de un Resuelto.

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Articulo 355. El Presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de Urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Urgencia.

Ver artículo 355 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 356. Mientras dure esta situación, el personal reincorporado estará sometido al régimen establecido en la presente Ley Orgánica Y sus reglamentos.

Ver artículo 356 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 357. Los procedimientos, condiciones, requisitos, deberes, derechos y demás circunstancias que afecten al personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, serán establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

Ver artículo 357 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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