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Artículo 355 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 355. El Presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de Urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Urgencia.

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Articulo 356. Mientras dure esta situación, el personal reincorporado estará sometido al régimen establecido en la presente Ley Orgánica Y sus reglamentos.

Ver artículo 356 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 357. Los procedimientos, condiciones, requisitos, deberes, derechos y demás circunstancias que afecten al personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, serán establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

Ver artículo 357 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 359. Pare ello, deberá aprobar satisfactoriamente las pruebas psicofísicas Y de readiestramiento policial, realizado por la Institución.

Ver artículo 359 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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