Artículo 355 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 355. El Presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de Urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Urgencia.
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